El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo recogido en la Ley Concursal con el que se intenta solucionar las deudas contraídas por una persona física o jurídica con sus acreedores sin tener que llegar a los tribunales.

Sería conveniente, con el fin de clarificar el significado del concepto ayudarnos de la interpretación literal del mismo. Por lo anterior, decimos que, el acuerdo extrajudicial de pagos básicamente es: acordar extrajudicialmente el pago de deudas previamente contraídas.

El intento de acuerdo extrajudicial de pagos no solo constituye por sí mismo un mecanismo viable para solucionar la insolvencia sin necesidad de acudir a los tribunales sino que deviene en imperativo para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

Y ello porque la Ley Concursal exige, a fin de obtener la cancelación definitiva de las deudas, además de otros requisitos (concurso fortuito, inexistencia de delitos económicos,…) exige que se haya intentado el acuerdo extrajudicial de pagos. Y dice bien, “intentado”, ya que con el mero intento de acuerdo se entiende cumplido el requisito hasta el punto que la imposibilidad de nombramiento de mediador por parte del notario serviría al deudor para tal propósito.

 

Pongamos un ejemplo. Una persona física obtiene un crédito para adquirir un nuevo vehículo, posteriormente financia con ayuda de un crédito un viaje por sus vacaciones, y, por último, recurre a un microcrédito para afrontar el inicio del curso escolar de su hijo. Al final de año, su empresa quiebra, quedándose sin empleo y sin las fuentes de ingresos con la que pagaba sus deudas.

Antes de la creación del acuerdo extrajudicial de pagos, este tipo de situaciones se desarrollaban de la peor manera para todas las partes, desde las entidades crediticias que no veían satisfechas sus deudas, hasta el sujeto de nuestro ejemplo que se enfrentaba a un interminable y doloroso proceso y judicial.

El legislador, consciente de esta situación, pone a disposición de la sociedad el Acuerdo Extrajudicial de Pagos como fórmula para combatir problemas financieros permitiendo a los afectados que se encuentren en situación de quiebra poder sanear su economía y volver a rehacer sus vidas.

 

Regulación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Este concepto tiene su origen en el orden jurídico mercantil. Su regulación se vertebra en una conexión legislativa que se inicia de la siguiente manera.

Aparece por primera vez en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Última actualización publicada el 29/12/2018.

Posteriormente, la podemos encontrar en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Texto inicial y único publicado el 28/2/2015.

Y por último, la norma anterior realiza una modificación en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, concretamente, en sus artículos 231 y siguientes. Siendo la última modificación de esta Ley el 2/10/2015.

Es conveniente aclarar, que: la comúnmente llamada Ley de Segunda Oportunidad (Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social) ha modificado los artículos 231 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley Concursal).

Por lo tanto, la Ley de Segunda Oportunidad y el acuerdo extrajudicial de pagos están conectados, pero no son lo mismo.

Mientras que la Ley de Segunda Oportunidad es un Real Decreto que tiene virtualidad Jurídica propia, el acuerdo extrajudicial de pagos es un Título (un apartado), concretamente el diez, de la Ley Concursal.

 

 

Sujetos que pueden beneficiarse del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 231 de la Ley Concursal

  1. Persona natural. Cualquier persona, siempre que las deudas no superen los cinco millones de euros.
  2. Persona natural empresario. No solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
  3. Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital (asociaciones, fundaciones, etc.), que cumplan las siguientes condiciones:
    • Se encuentren en estado de insolvencia.
    • En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
    • Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

 

 

Sujetos que NO pueden beneficiarse del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 231 de la Ley Concursal

  1. Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
  3. Quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
  4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

 

Particularidades de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 232 de la Ley Concursal

El deudor, ya sea persona natural, persona natural empresario o persona jurídica, solicitará el nombramiento de un mediador concursal.

La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de los que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.

Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.

Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.

Si el deudor está casado, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.

En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.

En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

 

 

Convocatoria de los acreedores.

Artículo 234 de la Ley Concursal

La Ley Concursal, se refiere con la convocatoria de los acreedores a una reunión en la que el mediador concursal intentará llegar a un acuerdo de pago con los acreedores. A esta asistirá el mediador concursal, el deudor y los acreedores.

Esta convocatoria se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Y se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

 

 

Consecuencias del inicio del procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 235 de la Ley Concursal

En relación con el deudor, podrá seguir con su actividad laboral, empresarial o profesional. Sin embargo, se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

El deudor que se encuentre negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5. de la Ley Concursal.

En cuanto a los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:

  • No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, entre otros aspectos.
  • Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentrenrespecto del deudor común.

 

 

Intento de acuerdo extrajudicial de pagos previo a la convocatoria de los acreedores.

Artículo 236 de la Ley Concursal

El mediador concursal enviará a los acreedores, previo acuerdo con el deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

Dicha propuesta se enviará lo antes posible, pero siempre antes de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión.

Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad. Contendrá  además una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollará.

Por último, se permitirá, dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, que éstos puedan presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.

 

 

Acreedores no conformes con los acuerdos adoptados o no convocados a la convocatoria.

Artículo 239 de la Ley Concursal

Dentro de los diez días siguientes a la publicación los acreedores no conformes o no convocados podrán impugnar ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor.

Esta impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo, en la desproporción de las medidas acordadas.

La anulación del acuerdo será mediante sentencia que será publicada en el Registro Público Concursal.

 

 

Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 241 de la Ley Concursal

Es el mediador concursal el encargado de supervisar el acuerdo extrajudicial de pagos, haciendo constar su total cumplimiento en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.

Ahora bien, si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso de acreedores, entendiendo que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.

 

 

Conclusión:

Entendemos el acuerdo judicial de pagos como aquél procedimiento que permite a las personas naturales (cualquier persona), a las personas naturales empresarios (no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos), y las personas jurídicas (empresas), sean o no sociedades de capital (asociaciones, fundaciones, etc.) la posibilidad de solucionar sus crisis financieras llegando a acuerdos con sus acreedores, antes de que sea un juez quien diseñe y aplique una solución judicial al problema.

También, podemos entender esta institución concursal como un mecanismo dinamizador de soluciones financieras, empleado por un mediador concursal, figura creada para interceder entre deudores y acreedores, para alcanzar la mejor alternativa jurídico-económica, para personas de a pie, empresarios, o empresas que pasan por quiebras financieras de gran calado.

Simplificando al máximo el sentido del concepto, el acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo que, sin judicializar la crisis financiera por la que pasan personas, autónomos y empresas (entre otros), contribuye a solventar alcanzando un acuerdo con base en la mejor distribución posible del patrimonio restante del deudor.

 

Fuente: Conceptosjuridicos.com

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