Como ya hemos comentado en anteriores artículos, el concurso de acreedores puede ser voluntario o necesario. La distinción atiende a la legitimación que ostente la persona que solicite la declaración en primer lugar, de tal forma que, si es el propio deudor insolvente quien solicita que se declare, hablamos de un concurso voluntario. Por el contrario, si quien solicita la declaración del concurso es un acreedor, o un tercero legitimado para ello, estaremos en presencia de un concurso necesario.

Asimismo, ha de tenerse presente la previsión excepcional, ahora recogida en el art. 29.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Ahí se señala que también serán considerados concursos necesarios aquellos que aun habiendo sido solicitados por el deudor, la solicitud se haya presentado dentro de los tres meses siguientes a la admisión a trámite de una solicitud de concurso presentada por un acreedor o un tercero legitimado, incluso aunque el mismo hubiera desistido de la solicitud, no hubiere comparecido en la vista, o no hubiera ratificado su solicitud.

Por último, ha de tenerse presente que sobre el deudor pesa una obligación de solicitar la declaración de concurso cuando concurren los presupuestos de insolvencia legalmente previstos. Mientras que acreedores y terceros legitimados no resultan obligados en ningún caso a instar la declaración del concurso, siendo una facultad opcional que les confiere la legislación.

 

 

PRINCIPALES NOVEDADES:

a) Solicitud de concurso:

Con carácter previo a la exposición de las principales novedades en este aspecto particular del Derecho concursal, ha de ponerse de manifiesto que las novedades, en su mayoría circunscritas únicamente a la propia redacción de las normas, obedecen a la voluntad del legislador de clarificar y sistematizar el procedimiento concursal.

Las principales novedades acontecidas en relación a los concursos necesarios atienden, principalmente, a los requisitos que deben concurrir en la solicitud que deben presentar, tanto acreedores como terceros legitimados, para conseguir la declaración del concurso.

Con anterioridad al Real Decreto Legislativo 1/2020, las solicitudes de concurso necesario presentadas por un acreedor debían acompañarse de la aportación de un título que llevara aparejada ejecución o apremio y en virtud del cual se hubiera acordado un embargo del que no hubieran resultado bienes libres suficientes para cubrir el pago. También, la solicitud podía fundarse en una manifestación de hechos, que debían encuadrarse en alguno de los supuestos expresamente recogidos en la ley, y que permitían fundamentar la solicitud sin necesidad de presentar un título:

  • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de manera generalizada al patrimonio del deudor.
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
  • El incumplimiento generalizado durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso, de las obligaciones tributarias exigibles, cuotas de la seguridad social o pagos de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo.

Ahora, tras la reforma introducida por el Real Decreto Legislativo 1/2020, las solicitudes de concurso presentadas por un acreedor, necesariamente deben contener un relato de hechos que sean reveladores del estado de insolvencia del deudor, siendo este el principal presupuesto objetivo que debe concurrir para que se declara el concurso. Así mismo, y si bien se ha ofrecido una nueva redacción de los supuestos que permiten apreciar o revelar el estado de insolvencia, siguen siendo fundamentalmente los que ya aparecían consagrados en la legislación anterior, a los que se ha añadido la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

Así mismo, además de la manifestación de hechos anteriores, es necesario aportar una serie de datos relativos al crédito, tales como el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito en el momento de la solicitud, y en cualquier caso, habrá de presentarse conjuntamente con la solicitud cualquier documento acreditativo.

 

b) Plazos para la presentación:

Otra de las principales novedades legislativas que afectan al concurso necesario atiende a los plazos de presentación de las solicitudes. Si bien, en este caso, la novedad no aparece recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, sino en el Real Decreto 16/2020 de 28 de abril, entre las medidas dedicadas a hacer frente a las consecuencias del COVID-19.

Esta normativa impide que las solicitudes presentadas, tanto por acreedores como por terceros legitimados, con posterioridad a la declaración del Estado de Alarma, sean admitidas a trámite antes del día 31 de diciembre de 2020. Asimismo, para el caso de que el deudor decidiera presentar la solicitud de concurso voluntario antes del 31 de diciembre de 2020, ésta se tramitará con carácter preferente a las solicitudes presentadas por acreedores o terceros legitimados, aunque sean de fecha anterior. Ello, impide que los concursos que se declaren con anterioridad al día 31 de diciembre puedan ser considerados como concurso necesario.

 

 

 

 

Fuente/Autor: de Cabo San Pablo, Javier.

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