Como ya comentamos en anteriores artículos, el concurso de acreedores como procedimiento judicial previsto para las situaciones de insolvencia y regulado en la Ley Concursal, puede ser voluntario o necesario.
Su encuadre en una u otra categoría no es indiferente, y es importante tener claro el origen de esta distinción y sus consecuencias.
La solicitud del concurso de acreedores: el punto de partida.
La primera ocasión en la que la Ley Concursal hace mención al carácter voluntario o necesario del concurso es en su artículo 21. Dedicado al auto por el que se declara el concurso de acreedores, establece como el primero de los pronunciamientos que debe contener si se trata de un concurso de acreedores voluntario o necesario.
La diferenciación entre un tipo de concurso u otro la fija el artículo 22, y viene dada por quién pide el concurso. Es voluntario el concurso de acreedores cuya primera solicitud la presenta el deudor.
Si el procedimiento no lo pide el deudor, y se insta por un acreedor, el mediador concursal o los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de una persona jurídica, será considerado necesario.
Además, la calificación del crédito del acreedor solicitante varía con respecto a la que obtendría en un concurso voluntario. Y esto no es poca cosa.
Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio.
Éste es, sin duda, el campo en el que mayor incidencia tiene esta clasificación.
La declaración del concurso produce efectos tanto sobre los acreedores como sobre el deudor.
En el caso del deudor, sus facultades patrimoniales se ven claramente condicionadas por la declaración del concurso de acreedores.
Cuando el concurso es voluntario, el deudor mantiene la capacidad de administrar y disponer su patrimonio, siempre bajo la intervención de la administración concursal.
Pero si el concurso es necesario, pierde la posibilidad de gestionarlo, competencia que se otorga a la administración concursal.
Esta es la regla general. De manera excepcional, siempre que esté debidamente motivado y perfiladas las ventajas y riesgos de un cambio, el Juez de lo Mercantil podrá modificar esta pauta.
Las funciones de la administración concursal en uno u otro caso.
Acorde con lo que acabamos de exponer, las funciones de la administración concursal varían según se trate de un concurso voluntario o necesario.
Entre sus atribuciones propias del deudor o de sus órganos de administración, cuando se trata de un concurso voluntario, deberá intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del deudor. En concreto deberá:
- Revisar la formulación de cuentas.
- Autorizar los actos y operaciones necesarios para la continuidad de la actividad de la concursada.
- Ante litigios que puedan afectar al patrimonio del deudor, autorizar su desistimiento, allanamiento o transacción.
- Controlar y gestionar los actos de administración y disposición del órgano de administración de la deudora.
- Presentar las autoliquidaciones y declaraciones tributarias.
- Permitir la interposición de demandas.
Si el concurso es necesario, sus atribuciones van más allá, incluyendo:
- Formular y someter las cuentas anuales a auditoría
- Tomar cuantas decisiones sean necesarias para que la actividad profesional o empresarial de la concursada no se detenga.
- Cuando el interés del concurso así lo determine, pedirle al Juez la resolución de aquellos contratos con obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento aún no se haya efectuado.
- Presentar las autoliquidaciones y declaraciones tributarias.
La fase de liquidación: el momento en el que desaparecen las diferencias.
Los distintos efectos que sobre las facultades patrimoniales del deudor tiene la clasificación del concurso como voluntario o necesario se mantienen durante las fases común y de convenio del procedimiento.
Acordada la apertura de la fase de liquidación, independientemente del tipo de concurso del que se haya tratado, se suspenden todas y cada una de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio.