En estes post, analizamos las ventajas que tienen para las empresas los procedimientos concursales si son formulados en el momento oportuno y manejados de una forma adecuada.

Entre otros factores, permite que los acreedores se integren en la masa pasiva, impide ejercer acciones legales contra la compañía o paraliza las ejecuciones pendientes.

En los últimos tiempos, estamos asistiendo a un rosario de concursos de acreedores, a consecuencia de la pandemia provocada por el Coronavirus. En estos momentos, donde las expectativas se ciegan y parece que no queda más solución que el cierre de la empresa, es donde los profesionales especializados tenemos la obligación de abrir nuevos cauces para la empresa en conflicto.

 

No esperar.

La empresa debe defenderse con las armas legales de su situación de incapacidad de efectuar los pagos corrientes, antes de que se produzca un verdadero colapso de la sociedad, con detrimento no solamente para la empresa, sino para los administradores que podrían responder personalmente por negligencia. Es, por tanto, muy importante no dilatar la solicitud de un concurso cuando se den las causas para ello tal y como comentábamos en el post  “¿Cuándo existe la obligación legal de presentar concurso de acreedores?”.

El deudor deberá solicitar el concurso dentro de los meses siguientes a aquellos en los que se den la causa que habilita su presentación. Y en este sentido se entiende que debe solicitar el concurso aquel deudor que se encuentra en estado de insolvencia y que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Lógicamente, el deudor, para solicitar el concurso deberá justificar ante el Juez este estado de endeudamiento o insolvencia que puede ser actual e inminente.

Los indicios son aquellos que señala el artículo 2 de la Ley Concursal, que se refiere a la incapacidad de la empresa para atender el pago corriente de las obligaciones, la existencia de embargos o ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, incumplimientos durante tres meses del pago de la deuda de la Seguridad Social, Agencia Tributaria, salarios, etc, etc.

Es evidente que cuando decimos que el concurso debe presentarse cuando se den las causas que lo motivan, no implica ello una cuestión baladí, sino todo lo contrario, toda vez que, si el concurso se presenta en momento oportuno y por el propio deudor tendrá la calificación de voluntario.

En este concurso voluntario el deudor no pierde la capacidad de actuar y de seguir manejando su empresa, si bien para ciertos actos requerirá el consenso de los administradores concursales que al efecto se nombren una vez admitido el concurso.

Si, por el contrario, no se solicita concurso y éste es declarado necesario, serán los administradores quienes sustituirán al deudor en la administración de la empresa, destituyendo a éste de todo tipo de capacidad para regir los destinos de su propia empresa.

 

Se integran en la masa pasiva.

En cuento a los efectos sobre los acreedores cabe indicar que se produce, generalmente, un claro beneficio sobre la empresa concursada, puesto que todos los acreedores, sea su crédito ordinario o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso y suspendidas sus acciones de ejecución contra el deudor, muy importante esto último.

Además, en virtud de la atracción universal que tiene el concurso, no podrán instarse acciones judiciales contra el concursado desde el momento en el que se dicte auto admitiendo el concurso. Los juicios que estuvieran ya instados y pendientes de sentencia, seguirán hasta la misma, quedando en suspenso la ejecución.

Pero lo importante es que, a tenor del Artículo 55 de la Ley Concursal, quedan en suspenso todo tipo de ejecuciones, cuando se haya obtenido ya sentencia firme por el acreedor, salvándose solo de esta norma los procedimientos administrativos, siempre y cuando hubiesen obtenido ya la providencia de apremio, y las laborales siempre que se hubiesen embargado con anterioridad al concurso bienes de la concursada, y con la limitación -y esto es muy importante- de que estos bienes no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional, o empresaria, del deudor.

Incluso se paralizan las ejecuciones de garantías reales y así, el artículo 56 viene a manifestar que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado a efectos de su actividad profesional o empresarial, o a una actividad productiva en su titularidad, no podrán iniciar la ejecución forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho. En definitiva, los beneficios del concurso hacen referencia, fundamentalmente, a esta imposibilidad de ejecución, y a la suspensión de las ejecuciones ya iniciadas, durante el periodo del concurso hasta el convenio.

 

Rescisión de contratos previos.

Conviene reseñar también, que desde la declaración del concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, bien sean legales o convencionales, salvo aquellos correspondientes a los créditos con garantías reales que serán exigibles sólo hasta donde alcance las respectivas garantías, y con las limitaciones de ejecución a las que nos hemos referido anteriormente.

Sin querer ser exhaustivos en esta materia, pues requeriría una explicación mucho más pormenorizada que excede del contenido de este artículo, lo cierto es que la entidad concursada puede rescindir aquellos contratos que le hayan sido perjudiciales desde los dos años anteriores, contados a partir del auto de declaración del concurso. Estas acciones, en las que es competente la Administración Concursal, tienen por fin reintegrar en el patrimonio social aquellos bienes que hayan salido de una forma perjudicial, o simplemente de una forma no equitativa. Esto es una facultad excepcional de las empresas en concurso, y que no tendrían viabilidad ni fundamento en una empresa en su estado normal.

Además de todo ello, la Administración Concursal podría rehabilitar contratos que ya estuviesen vencidos, como los contratos de arrendamientos urbanos mediante el pago de la renta, los contratos de leasing, renting, venta de bienes muebles a plazos, etc, aunque estuviesen ya rescindidos, siempre y cuando el bien todavía no hubiese pasado a la posesión del acreedor.

El procedimiento concursal tiende, como es lógico, a proponer a los acreedores un convenio. Este convenio puede consistir en una quita, en una espera, o en ambas simultáneamente. Lo cierto es que no se abrirá la pieza de calificación en el supuesto de que el convenio no exceda de una espera de tres años, y una quita superior al 30% del pasivo. Si el mentado convenio es votado por la mayoría de capital, y en ciertos casos por la mayoría de acreedores, queda aprobado, es firme, y obliga a todas las partes.

 

Como puede observarse, el concurso de acreedores no sólo es un estigma, o algo que perjudica sensiblemente la imagen de la empresa, sino a nuestro modo de ver, todo lo contrario, ya que el concurso puede suponer la salvación de la empresa, si éste es formulado en el momento oportuno, y llevado o manejado de una forma adecuada a los intereses económicos de la empresa.

Ver artículo: “Caso Apple, el éxito de un concurso de acreedores”.

 

 

 

 

Fuente: elEconomista. Lazarus Management.

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