La Reforma de la Ley Concursal (por la Ley 9/2014 de 25 de mayo), introdujo una importante modificación en materia de calificación de los concursos de acreedores la cual, no ha sufrido cambios en la actual Ley Concursal que entrara en vigor el pasado 1 de Septiembre de 2020.

Es posible que una de las materias más novedosas en este sentido es la causa de presunción de culpabilidad del concurso ante una negativa de los socios. Especialmente relevante en este caso, es la negativa de los socios o administradores sin causa razonable para ello, a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles. Si como consecuencia se frustra la consecución de un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos.

Tenga en cuenta, que la propia ley puntualiza que:

  • En primer lugar, cabe prueba en contrario.
  • Además, se presume que la capitalización en cuestión obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante un informe emitido con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente (según lo dispuesto por el artículo 71 bis).
  • Finalmente, El acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos.

 

Ampliaciones de capital para capitalizar créditos.

Por consiguiente, a partir de ahora los casos en los que los administradores se hayan negado a someter a acuerdo de la Junta de socios un acuerdo de ampliación de capital por capitalización de créditos. O bien cuando, sometido dicho acuerdo a propuesta de los administradores, no sea posible alcanzar el acuerdo por negativa de los socios al conformar la voluntad social serán calificados de culpables. Y ello siempre y cuando exista un informe previo de un experto independiente que califique expresamente la capitalización como razonable.

Y no sólo supone una novedad por la introducción de dicha presunción como una nueva causa de culpabilidad de un concurso. Si no por la propia delimitación de la responsabilidad del socio en sí, que, a partir de ahora, queda definido por la Ley concursal más allá de lo establecido por la Ley de Sociedades de Capital.

Además, la ley concursal ni gradúa ni extiende la responsabilidad del socio en estos casos. Tan sólo se especifica (en el artículo 172) que dicha responsabilidad se medirá en función del grado de contribución del socio a la formación de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo.

Debido a que el Tribunal Constitucional (TC), con anterioridad a la reforma objeto de comentario, ya se había pronunciado sobre el derecho fundamental de libre empresa (ex artículo 38 CE), este derecho puede colisionar con la novedad legislativa en cuanto a derivación de responsabilidad a socios.

Por lo tanto la imposición al socio del cumplimiento de deberes de colaboración con el saneamiento no resulta fácil de encajar en nuestro ordenamiento jurídico. Por eso el legislador ha optado por una norma con una finalidad preventiva.

 

 

Levantamiento del velo societario.

Los socios pueden estar afectados por la Ley Concursal si se da uno de los siguientes supuestos:

  • En primer lugar, si se ha constituido la sociedad con la intención clara de causar un perjuicio económico a otro al no pagar las deudas por tener la sociedad un patrimonio insuficiente.
  • También, aunque no haya una intencionalidad clara, si queda demostrado que si los socios hubieran empleado la diligencia mínima exigible habrían sido conscientes del daño económico que se iba a causar.

 

¿Cuándo afecta a los socios el Concurso de Acreedores?.

Además del levantamiento de velo, los socios también quedarán afectados si se da uno de los siguientes supuestos:

Liquidación de la sociedad.

La sociedad liquida su patrimonio y se reparte el haber resultante entre los socios en proporción a su participación. En este caso los socios responderán por las deudas que pudieran ser reclamadas a la sociedad. Y lo harán por un plazo de 5 años.

Reducción de capital.

Si tiene lugar una reducción de capital con devolución de aportaciones, los socios responderán por el importe de esa cantidad percibida.

Separación del socio.

En los casos en que el socio salga de la sociedad también será responsable por las deudas sociales con el límite de lo percibido.

Sociedad irregular.

Para que una sociedad se constituya es necesario el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Cuando se formaliza la inscripción en el registro es cuando adquiere personalidad jurídica y cuando comienza, por lo tanto, la limitación de la responsabilidad.

Hasta ese momento, estamos ante lo que se llama «sociedad irregular». Si la sociedad ha comenzado a realizar operaciones y ha contraído deudas los socios sí que responderán de ellas con todo su patrimonio.

Sociedad unipersonal.

Las sociedades formadas por un solo socio están obligadas a comunicar esta circunstancia en el registro mercantil en el plazo de 6 meses desde que tienen tal naturaleza. Por ejemplo, en el caso de que sean varios socios y en un momento dado uno de ellos compra todas sus participaciones a los demás.

Si se incumple esta obligación de comunicación al registro desaparece la limitación de responsabilidad, por lo que el socio responderá ilimitadamente con todo su patrimonio.

Sobrevaloración de las aportaciones.

Tambien están los casos en los que los socios hayan hecho aportaciones no dinerarias (bienes o derechos en lugar de dinero). Si alguno o todos los elementos aportados se han valorado por un precio superior al que realmente tienen. En este caso los socios responderán por la diferencia entre la valoración real y la que tiene lo aportado.

 

 

 

 

Fuente: Lexconcursos.

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