Definitivamente, la Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no quedará definitivamente aprobada hasta finales de agosto dado que su atropellado paso por el Senado no impidió que se aprobaran algunas enmiendas (he contado tres, pero otras informaciones hablan de cuatro) que obligan a que se someta el texto definitivo a votación en el Congreso de los Diputados.
Se puede, sin embargo, a partir del texto publicado en el Boletín del Senado de 4 de julio de 2022 (núm. 360), comentar los aspectos esenciales de la reforma porque las grandes decisiones ya están tomadas.
Lo primero que es de justicia reconocer es el enorme trabajo que ha hecho la ponencia encargada de preparar el texto de la trasposición de la Directiva y la calidad de dicho trabajo que ha resistido en lo fundamental el contraste con las observaciones de todos los sectores económicos y profesionales afectados, que son muchos y legítimos, pero de imposible conciliación total.
No quiere decir que el texto legislativo sea el mismo que, en forma de anteproyecto, se sometió a información pública hace un año. Fue en su momento criticado, creo que, con razón, el escaso tiempo que se concedió al trámite de información pública y el hecho de que el plazo concedido empezara y terminara en agosto de 2021.
En todo caso cuando el anteproyecto se sometió a dictamen del Consejo de Estado, tras emitirse los informes del Consejo Económico Social y el muy fundamentado del Consejo General del Poder Judicial, ya había cambiado en algunos aspectos importantes.
Finalmente, el Gobierno presentó en navidades al Congreso el proyecto de ley, acompañado de abundante documentación que ocupaba más de mil quinientas páginas y en la que se recogía el iter prelegislativo. En el trámite parlamentario se han aceptado bastantes enmiendas, pero, en lo sustancial el proyecto mantiene sus características iniciales.
Nueva estructura.
Dicho esto y para no perderse conviene adelantar que el nuevo Texto Refundido pasa a tener cuatro libros y no tres como el actual. La razón es que se introduce un novedoso libro tercero que desplaza al libro cuarto las materias relacionadas con el derecho internacional privado y cuyo contenido, un procedimiento concursal especial para microempresas (menos de diez trabajadores y volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros) es, posiblemente, lo más novedoso y, a la vez, lo más difícil de implementar del nuevo texto pues, prácticamente, deja en manos del propio deudor la gestión del concurso, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores.
Entrada en vigor.
Ahora bien, como en todo proyecto de ley, conviene ir al final para ver la fecha prevista de entrada en vigor y en este caso el Libro Tercero no está previsto, salvo una excepción, que entre en vigor hasta el 1 de enero de 2023. Como, por otra parte, la aplicación del procedimiento requiere de la elaboración y puesta a punto de un conjunto de formularios y documentos electrónicos, portal de subastas y otros medios de que hay que dotar al concursado para que pueda autogestionar su concurso, quiere decir que no sería de extrañar que en la práctica se dilate más la efectividad de este libro tercero, lo que justifica que no me extienda ahora en su contenido por no ser lo más urgente.
Para el resto de la reforma la Disposición final decimonovena de la ley prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, es muy posible que a finales de septiembre sea plenamente aplicable en los términos previstos en la Disposición transitoria primera que incluye, no solo las solicitudes de concurso presentadas a partir de su entrada en vigor sino también a las anteriores en que todavía no hayan sido declarado el concurso.
Ley Orgánica 7/2022.
A propósito de la entrada en vigor debe ponerse de relieve que una de las novedades de calado, la recuperación por los juzgados de lo mercantil de la competencia exclusiva en materia concursal con exclusión de los juzgados de primera instancia, va a entrar en vigor antes que la propia reforma concursal porque aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil que apareció publicada en el B.O.E. de 28 de julio de 2022 con entrada en vigor a los veinte días de su publicación con lo que se ha quebrado parlamentariamente la tramitación paralela de ambas leyes.
Libro segundo. Artículos 583 a 684 del Texto Refundido.
El núcleo de la reforma se concentra en el libro segundo por cuanto lo que se traspone es, precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 y su principal objeto es, precisamente, facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia.
– Ámbito subjetivo.
Digo empresario o profesional, sea persona física o jurídica, porque quienes no lo sean, los deudores civiles, han quedado fuera del libro segundo, (art. 583) de hecho desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.
– Presupuesto objetivo.
Partiendo de la base de una situación de insolvencia más o menos intensa (probable, inminente o actual definidas en el art. 584) se articula un procedimiento que se inicia comunicando al juzgado de lo mercantil (art. 585) que se ha iniciado o se va iniciar inmediatamente un proceso de negociación con los acreedores que permita llegar a un plan de reestructuración.
– Efecto respecto de ejecuciones.
El juzgado resuelve sobre la comunicación (art. 588), ordena publicarla en el Registro Público Concursal (art. 591) y suspende e impide que se inicien ejecuciones contra bienes necesarios, (art. 590.2 y 600) durante un periodo de tres meses, susceptibles de prórroga (art. 607), incluso aunque se trate de garantías reales (art. 603). Cabe que la suspensión se extienda a otros bienes por decisión judicial (art. 602). Los acreedores públicos pueden también ver suspendidas sus ejecuciones sobre bienes necesarios, aunque con un régimen muy estricto (art. 606).
– Plan de reestructuración.
El procedimiento tiene por objeto la aprobación de un plan de reestructuración (art. 614) que puede tener por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614) lo que implica, respecto de loa acreedores, la posibilidad de que sus créditos sean modificados en sus términos o condiciones, en particular su fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito según el art 616.1.
El plan puede afectar a cualquier crédito salvo alimentos, responsabilidad extracontractual y laborales ordinarios (art. 616.2). Respecto del crédito de derecho público únicamente puede suponer un aplazamiento máximo de año y medio (art. 616 bis).
La ley regula la votación del plan a cuyo efecto se clasifican los acreedores en clases (art. 622) conforme al orden de pago en caso de concurso, constituyendo clase separada los créditos con garantía real (art. 624) y también los públicos, pese a verse afectados muy limitadamente como dije antes (art. 624 bis). Y la aprobación requiere voto favorable de más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase salvo que se trate de créditos con garantía real, que requiere la aprobación de tres cuartas partes (art. 629).
Por otro lado si el plan requiere la aprobación de los socios de la concursada se establecen reglas especiales de formación de la voluntad para el caso de sociedades de capital (art. 631).
Y, una vez aprobado, se formaliza mediante instrumento público (art. 634) si bien este no es necesario para la inscripción registral dada la reforma de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria que incluye la ley de reforma y a la que me refiero al final.
Lo que me parece de mayor interés es que, mediante la homologación judicial, el plan vincula a los acreedores que no votaron a favor (art. 635) , incluso aunque la clase entera que les corresponda no lo haya aprobado, siempre que lo haya sido por una mayoría simple de clases, si al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general (art. 639), lo que quiere decir que puede extender sus afectos, por ejemplo, respecto de los créditos con garantía real pese a votar en contra los de esa clase, con el voto a favor de los titulares del crédito público. Esto no obstante se reconoce el derecho de los acreedores con garantía real que votaron en contra el derecho de ejecutar separadamente la garantía con ciertas condiciones (art. 651).
El deudor persona física debe aprobar el plan siempre, si es persona jurídica solo es imprescindible el consentimiento de los socios que respondan personalmente de las deudas sociales, lo que excluye a las sociedades anónimas y limitadas (art. 640).
Homologado el plan mediante auto que se publica en el Registro Público Concursal (art. 648) y determina el alzamiento de las suspensiones de ejecución o su sobreseimiento (art. 647.3) accederá a los registros públicos conforme a la legislación que le sea aplicable (art. 650.1), por lo que procederá la anotación en tanto no sea firme y la inscripción cuando lo sea (en esto se rectificó la intención inicial de que se practicaran asientos de inscripción o cancelación con el grave problema añadido de resultar estimada la impugnación del plan).
Las impugnaciones del plan se tramitan conjuntamente como incidente concursal (art. 653) distinguiéndose según que se trate de un plan aprobado por todas las clases de acreedores (art. 654) o que no lo hayan sido (art. 655) y la sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial, contra la que no cabe recurso (art. 659.3) beneficia solo al impugnante salvo que se declare la ineficacia del plan (art. 661.1 y 2).
Para evitar los retrasos derivados de una eventual impugnación del plan y garantizar su efectividad se faculta al deudor para requerir a las partes afectadas para que manifiesten su oposición al proyecto de plan, resolviéndose la cuestión mediante sentencia irrecurrible (art. 663).
Es importante también que el art. 671 establece (con excepción de créditos de derecho público), que, una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa.
– Protección de la financiación interina y de la nueva financiación.
La ley de reforma incluye en el libro segundo también una serie de disposiciones dirigidas a proteger, con control judicial, la financiación interina destinada a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas (art. 665) y, también, la nueva financiación requerida para la ejecución del plan, protegiendo al acreedor de las acciones de reintegración si, a pesar de todo, se declara el concurso posterior (art. 666).
– Experto en reestructuración.
También es novedad la aparición de la figura del experto en la reestructuración de nombramiento voluntario salvo ciertos casos en que se convierte en obligatorio entre los que destaco el de que se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor (art. 672). El nombramiento, que debe recaer en persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal (art. 674) se propone por el deudor o los acreedores, se acuerda por auto (art. 673) y sus funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración así como elaborar y presentar al juez los informes exigidos por la ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes (art. 679).
El libro segundo termina regulando en el un régimen especial para empresas o profesionales que no cumplan los requisitos del libro tercero, es decir que no sean microempresas, pero que tampoco tengan más de cuarenta y nueve trabajadores ni su volumen de negocios anual o balance general anual supere los diez millones de euros (art. 682) . Destaco la previsión del art. 684.1 conforme a la que el plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil.
Libro primero.
Respecto de las novedades que la ley de reforma concursal introduce en el libro primero, que contiene la regulación del concurso de acreedores, creo que merece la pena destacar, en esta primera aproximación, las siguientes:
– Deudores civiles
El procedimiento concursal regulado en este libro pasa a ser el único aplicable al deudor civil, sea persona física o jurídica que no desarrolle actividad empresarial o profesional al quedar expresamente excluido tanto de los planes de reestructuración del libro segundo como de los procedimientos especiales del libro tercero.
– Competencia exclusiva
La competencia para tramitar el concurso, pese a no haberse aprobado todavía definitivamente la ley de reforma que la atribuye a los juzgados de lo mercantil en el art. 44, corresponderá a éstos en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, según expuse al principio.
– Concurso sin masa
Se introduce la figura del concurso sin masa que permite, siempre que no concurran las circunstancias previstas en la propia ley que el concursado persona natural solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 37 bis a quinquies).
– Jurisdicción concursal
Se da nueva redacción del fundamental artículo 52 del Texto Refundido relativo al carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez de lo mercantil que distingue entre los efectos respecto de personas naturales y jurídicas y que plantea el problema, que dejo aquí apuntado de que incorpora en el número 1.5ª la extensión respecto de medidas cautelares, sin derogar ni modificar el vigente art. 54 que regula la materia en el texto vigente.
– Administradores concursales
También se vuelve a regular el estatuto del administrador concursal, sin que, como sucede en la actualidad, coincida la entrada en vigor de la reforma con la de la propia ley, al precisarse desarrollo reglamentario.
– Disposición de activos en fase común
En materia de disposición de activos concursales se impone al administrador concursal que enajene o grave bienes del activo en fase común que declare el motivo de enajenación o gravamen sin que la calificación registral se extienda a la realidad de dicho motivo (art. 206.3).
– Enajenación de bienes afectos y de empresa o unidad productiva
Se establece, como regla general para la enajenación de bienes afectos créditos con privilegio especial, el de la subasta electrónica (art. 209). Y lo mismo cuando se trate del conjunto de la empresa o de unidades productivas previéndose como alternativa en este caso el de venta por persona o entidad especializada, si queda desierta la subasta (art. 216).
– Sucesión de empresa
Se reitera la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitación del perímetro de la sucesión, aspecto recogido en el Texto Refundido que había suscitado crítica por extralimitación de la delegación legislativa (art. 221).
– Pre-pack concursal
Como una de las novedades más publicitadas de la reforma aparece regulado en el art. 224 bis el llamado pre-pack concursal, es decir la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas que vincula al acreedor o tercero oferente.
En el mismo sentido se prevé la posibilidad de solicitar del juzgado competente para tramitar el concurso, antes de que se declare, el nombramiento de un experto que recabe ofertas de adquisición de una unidad productiva que, caso de no poder impedir que se declare el concurso, se convierte en administrador concursal salvo que el juez revoque su nombramiento (art. 224 ter a septies).
– Clasificación de créditos
Respecto de las reglas de clasificación de los créditos, se mantienen con algunas variaciones la definición de los créditos contra la masa , añadiendo los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. También se atribuye dicha consideración a los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena y al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado que cumplan algunas condiciones (art. 242).
– Cuantificación de créditos en el preconcurso
En sede de reglas sobre cuantificación de los créditos con privilegio especial se equiparan los afectados por planes de reestructuración con los que lo son por el convenio (art. 272.1).
– Fase de convenio.
En fase de convenio se establecen nuevas limitaciones respecto de su alcance respecto de los créditos de derecho público, laborales y determinadas cuotas de seguridad social (art. 318)y se suprime el número 2 del art. 327 por lo que ya no será necesario el consentimiento individual de los trabajadores para la conversión de sus créditos.
También se reformulan los motivos de oposición al convenio aprobado para incluir la de quien podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento (art. 383.6º).
Y se incluyen reglas especiales respecto de la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora así como para facilitar su transmisibilidad, declarando su inmunidad temporal respecto de las cláusulas estatutarias restrictivas, se excluye el derecho de oposición de los acreedores concursales cuando el convenio incluya la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y, al mismo tiempo, se declara causa de conclusión del concurso cuando se inscriba en el Registro Mercantil la operación acordada, lo que implica la opción del legislador por una de las posibilidades doctrinalmente defendidas en este caso (art. 399 bis y ter).
– Fase de liquidación.
En fase de liquidación se admite expresamente el recurso de apelación contra el auto o sentencia de apertura (art. 409.3).
Se clasifican como concursales los créditos contraídos en fase de cumplimiento de convenio (art. 414 bis).
Se suprime, y esto constituye una novedad de especial importancia, el plan de liquidación como criterio rector de las operaciones de liquidación. En su lugar se faculta al juez para acordar las reglas especiales que considere oportunas sin que quepa contra ellas más que recurso de reposición, si bien quedan sin efecto a solicitud de acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo (art. 415).
En defecto de reglas especiales el administrador concursal procede a liquidar la masa activa como tenga por conveniente, respetando siempre los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421) y la necesidad de subasta electrónica para la realización de bienes o derechos cuyo valor exceda del cinco por ciento del inventario (art. 423.1).
Se faculta además al juez para adjudica incluso r forzosamente al acreedor privilegiado el bien sobre el que se constituyó la garantía en caso de falta de postores en la subasta (art. 423.bis 2).
– Calificación del concurso.
Respecto de la calificación del concurso como culpable se incluye el incumplimiento del convenio cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente (art. 445 bis).
Se excluye la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal (art. 449) sin perjuicio de poner en su conocimiento si en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada (art. 450 bis).
Y se admite expresamente la transacción sobre el contenido económico de la calificación (art. 451 bis).
Se regula la publicidad registral de la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación que se hará constar no solo en la hoja de la sociedad concursada sino también en las demás en que aparezca, así como en el índice único informatizado previsto en el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria (art. 455).
– Conclusión del concurso.
En relación con la conclusión del concurso se añade como causa la ejecución de una modificación estructural aprobada de la sociedad concursada (art. 465.8º) y se escinde el régimen de cierre de la hoja registral de la sociedad concursada de forma que, firme la resolución de cierre se practica una inscripción de cierre provisional que se convierte en definitivo transcurrido un año sin que se haya ordenado la reapertura (art. 485).
– Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Una de las novedades más importantes para los ciudadanos, sean o no empresarios, que contiene la ley de reforma concursal es la regulación de la segunda oportunidad, regulada como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el capítulo II del título XI del libro primero que se redacta íntegro ex novo.
Desaparece toda referencia al acuerdo extrajudicial de pagos, que sabemos ya no formará parte de las instituciones preconcursales y se distingue entre la exoneración con plan de pagos (art. 486.1º) que tendrá una duración de tres años, con posibilidad de extenderse a cinco en ciertos casos (art. 497) y la que se traduce en la liquidación de la masa activa (art. 486.2º), siendo preciso en todo caso que se trate de deudor de buena fe.
Se incluye como pasivo exonerable el correspondiente a deudas con la AEAT y Seguridad Social hasta un máximo de diez mil euros por deudor(art. 489.1.5º), siendo este uno de los contenidos que más discusión ha suscitado en la tramitación de la ley al entenderse que la exclusión absoluta de este tipo de créditos o su limitación a mil euros como preveía el proyecto supondría el fracaso de la figura. Finalmente se ha establecido un umbral superior, aplicable solo la primera vez que se solicite el beneficio.
En la regulación de la exoneración con plan de pagos destaco que constituye causa de impugnación que el mismo no destine a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos (art. 498 bis.)
También que la resolución judicial que la resolución judicial que conceda la exoneración provisional determina el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, manteniéndose los contenidos en el plan de pagos (art. 498.ter)
La exoneración provisional se convierte en definitiva mediante auto del juez (art. 500). Como alternativa, puede el deudor solicitar el cambio de modalidad para pasar a la que concluye con la liquidación según el art. 500 bis.
La exoneración con liquidación se prevé para los concursos sin masa, a que ya hemos hecho referencia y para los de insuficiencia, debiendo solicitarse dentro del plazo que se concede a las partes para oponerse a la conclusión del concurso de forma que no puede decretarse dicha conclusión si no es firme la resolución que conceda o deniegue la exoneración (art. 501).
– Procedimiento concursal.
Respecto de la tramitación del procedimiento concursal la reforma suprime el capítulo dedicado al procedimiento abreviado. Quiere decir que una vez en vigor la ley y hasta que entre en vigor el Libro tercero que regula los procedimientos especiales de microempresas todos los concursos se regirán por las reglas ordinarias salvo lo previsto en la Disposición transitoria segunda.2 de la ley.
– Publicidad registral del concurso.
Se reforma también el régimen de publicidad registral del concurso con preferencia absoluta para las comunicaciones por medios electrónicos y la obligación del procurador de presentar los mandamientos el mismo día que lo reciba o el siguiente hábil aunque carezca de provisión (art. 556). También se prevé la gratuidad de la conversión en inscripción de las anotaciones preventivas practicadas por falta de firmeza de las resoluciones judiciales (art. 557.2).
– Registro público concursal.
Se reforma el Registro público concursal, llamado a ser un elemento central en la publicidad concursal (art. 560.1), estableciéndose en el art. 564.2 determinadas restricciones respecto al acceso del público a las secciones segunda (que incluye los concursos culpables) y tercera (relativa a la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho. No obstante, debe tenerse en cuenta que en tanto no se dicte el Reglamento del Registro, previsto en la Disposición final decimocuarta para antes de seis meses desde la entrada en vigor de la ley no sabremos las características que serán propias del mismo, dado que en el reglamento debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.
– Especialidad de concurso de concesionarias de dominio público portuario.
Por último, en lo relativo a este libro primero, advertir que se modifica el artículo 579 del Texto Refundido de forma que acordada la disolución o extinción de personas jurídicas titulares de concesiones sobre el dominio público portuario será causa de extinción automática de la concesión que no podrá enajenarse en el concurso.
Disposiciones adicionales, derogatoria, transitorias y finales.
Disposiciones adicionales.
Respecto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales hay que advertir, respecto de las adicionales, que se prevé la necesidad de que el Ministerio de Justicia ponga en marcha una plataforma electrónica de liquidación antes de que entre en vigor el libro tercero, plataforma que está llamada a ocupar un lugar central en los concursos de microempresas y que no deja de suscitar importantes interrogantes (adicional 2ª) así como que en el plazo de seis meses el Colegio de Registradores debe habilitar para los administradores de las sociedades un informe sobre posición de riesgo (adicional 7ª).
Disposición derogatoria.
Destaco la derogación de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio sobre bienes afectos a las responsabilidades del ejercicio del comercio por persona casada (Disposición derogatoria).
Disposiciones transitorias.
Respecto de las transitorias, la regla general de que se aplique al concurso la legislación vigente cuando se inicia tiene importantes quiebras dado que según la transitoria primera tanto las propuestas de convenio como las liquidaciones que se abran después de la entrada en vigor de la ley se rigen por la reforma, por tanto, no procederá la aprobación de planes de liquidación en este caso. También se prevé, y ha sido muy discutido hasta el punto de que hay una enmienda transaccional al respecto que se rija por la nueva legislación toda solicitud de exoneración de pasivo que se presente después de la entrada en vigor.
Disposiciones finales.
Y, respecto de las Disposiciones finales, además de la reforma del Código Civil en materias no en todo caso relacionadas con el concurso (1ª) se retocan en la 2ª los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para habilitar, como título inscribible, el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración. Aquí debe advertirse que la redacción que llegó al pleno del Congreso añadía al final que procedería la inscripción o cancelación aunque el auto no fuera firme. Este extremo fue objetado por el informe del CGPJ y también en las observaciones presentadas en fase de información pública por el Colegio de Registradores al afectar a un elemento clave de la seguridad jurídica que obliga a anotar preventivamente las resoluciones que no son firmes para evitar la creación de situaciones registralmente irreversibles. Finalmente se ha aceptado el mantenimiento, también en sede preconcursal, de la regla general.
También se reforma la Ley de Sociedades de Capital respecto de la obligación de promover la disolución y las excepciones derivadas de la situación concursal o preconcursal (7ª).